Resumen: El procedimiento se incoó de oficio, sin denuncia de persona alguna, y durante su tramitación en fase de Diligencias Previas las consideradas ahora como perjudicadas actuaron en todo momento en calidad de testigos y no como denunciantes, ni tan siquiera se les realizó el ofrecimiento de acciones. Ahora bien, al inicio de la sesión del juicio oral expresaron su deseo de interponer denuncia, asumiendo así la condición en la que fueron citadas. La falta de denuncia, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito. Es decir, existe la posibilidad de subsanación del defecto procesal. El tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes, sin embargo, no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular, el núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que declara procedente el despido objetivo, por causas productivas y organizativas, que acordó su empleador, Cruz Roja Española. Dicho demandante trabajaba en un centro de atención y cuidado a menores y madres emigrantes que habían recalado en Canarias y la causas de despido se relacionan con dos cosas: de un lado, la necesidad perentoria de acometer obras de urgencia en una parte importante del edificio, lo que obliga a reducir el número de plazas de personas a atender en el recinto y de otro, la propia reducción de emigrantes que llegan a la isla de Tenerife. La Sala considera razones formales para tal desestimación. Resalta la condición de recurso extraordinario del recurso de suplicación, recuerda los requisitos que se imponen para obtener reformas de los datos fácticos fijados por el Juzgado y los necesarios para considerar debidamente argumentados los motivos relativos a la infracción de normativa sustantiva o jurisprudencia. En el caso, considera que la parte recurrente mezcla constantemente datos fácticos con jurídicos, sin propuestas formales de reforma de los hechos probados, sino más bien crítica de la valoración de prueba realizada, con cita global de documentos, sin cita, tampoco, de normativa sustantiva que se considere infringida o clara argumentación de las razones jurídicas que hagan considerar ilegal el aludido despido objetivo.
Resumen: En caso de accidente de trabajo se aplica el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo en la prestación de asistencia sanitaria, debiendo estar el gasto sujeto a posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. La jurisprudencia ha establecido que la derogación del artículo 11 del Decreto 2766/1967, que establecía una distinción según la contingencia en las prestaciones sanitarias, es ajena de toda finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo, por lo que sigue vigente el principio mencionado.
Resumen: El acuerdo municipal no accedió a revisar las tarifas que la concesionaria del servicio regular de transporte urbano colectivo de viajeros reclamó para el año 2021, aunque sí lo hizo para el año siguiente. No se discute en esta segunda instancia la que se revisó para el año 2022, pero sí la ausencia de la revisión de la del año 2021, que tuvo su justificación en el hecho extraordinario producido durante el período comprendido entre el 01.10.19 y el 01.09.20, con ocasión de la pandemia del COVID-19, lo que alteró de forma sustancial la fórmula, metodología y resultados para hacer el cálculo del número de viajeros, de cuyas resultas se dispuso que, para el año 2021, seguirían vigentes las tarifas del año 2019. Criterio admitido por el Juzgado pero no por la Sala pues la no disponibilidad de un factor directamente asociado a la incidencia negativa que produjo la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como lo era el número de viajeros, no impedía tener en cuenta el resto de los factores a que se refería la cláusula 62 del pliego rector que eran por completo ajenos a esa pandemia, como era el caso de la mano de obra, el combustible, los materiales e instalaciones o el índice de precios al consumo; de acuerdo con ello, comparte esta sala que para determinar el número de viajeros se acudiera a los datos del año anterior (se entiende desde el 01.10.18 al 30.09.19), pero no comparte que no se consideraran el resto de los factores a considerar. Procede la revisión.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. No habiendo hijos, podrá acordarse que tal uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, Aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud. En el caso, los ingresos del marido son superiores a los de la esposa, pero se trata de un matrimonio de escasa duración (8 meses) en donde a la fecha de celebración del juicio, la esposa llevaba disfrutando de la vivienda 3 años, de la que es propietario el marido, quien, además, padece una minusvalía. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No es un mecanismo indemnizatorio. Pretendiendo evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga sobre uno de los cónyuges. Como se dice, se trata de un matrimonio de escasa duración, donde no se acredita por la esposa una especial dedicación a la familia y donde la esposa ha disfrutado durante 3 años del uso de la vivienda propiedad del marido, por lo que no puede considerarse que la convivencia haya causado perjuicio a la recurrente.